REGLAMENTO TRIBUNAL
Publicado: 10 Abr 2006 12:31
FEDERACION COSTARRICENSE DE LOS MOTORES
REGLAMENTO TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la leal y sana competición, la decorosa actuación de los deportistas y asociaciones deportivas, el buen comportamiento y ejemplo de los Dirigentes, las buenas relaciones entre sus participantes, el respeto a las insignias patrias y deportivas, la práctica libre de ayudas, sin estímulos antideportivos o perjudiciales para la salud.
Art. 2: Este Reglamento se aplicará a todos los eventos organizados en el deporte de los motores regulados por la Federación Internacional de Automovilismo (FIA).
Art. 3: El orden Jurídico para presentar recursos de reclamación y apelación en las diferentes modalidades del deporte de los motores, será siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a-Colegio de Comisarios de la prueba en que se esta concursando.
b-Tribunal de Apelación Nacional
c-Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos del Icoder.
Art. 4: Serán de aplicación los siguientes Reglamentos:
a-Reglamento Particular del evento
b-Reglamento General del Campeonato (Debe incluir el Reglamento Disciplinario y el de Asociaciones Deportivas y Organizadores de Eventos)
c-Reglamento Disciplinario Nacional Fecom
d- Código Deportivo Internacional
Estos Reglamentos deberán apegarse a la Ley 7800 y no se podrá contravenir a la misma. Estos se aplicarán prevaleciendo el orden indicado.
CAPITULO II: NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
Art. 5: El Tribunal de Apelación Nacional, estará compuesto por una terna de al menos ocho miembros, nombrados por común acuerdo por la Federación Costarricense de los Motores (FECOM) y el Automóvil Club de Costa Rica (ACCR), donde será este tribunal, la alzada final del caso. El tribunal deberá contar con un Coordinador, el cual será escogido entre sus miembros por FECOM y el ACCR. Para cada caso que sea sometido a dicho Tribunal, el Coordinador nombrará a tres jueces para hacerse cargo de la instrucción y resolución de los mismos que sean presentados por miembros de las Asociaciones Deportivas de las disciplinas reguladas por la FIA.
CAPITULO III: FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
Art.6: 1- El Tribunal de Apelación Nacional está encargado de juzgar en última instancia las diferencias y conflictos presentados en eventos nacionales siguiendo el procedimiento del Capítulo XIII del Código Deportivo Internacional (CDI) de la FIA.
1.2-No podrán formar parte de este Tribunal de Apelación Nacional, aquellos de sus miembros que hayan tomado parte como concursantes, conductores u oficiales, en la competición con motivo de la cual se realiza un juicio que haya emitido ya un juicio sobre el asunto en cuestión o que estuviesen implicados directa o indirectamente en este asunto. Además, quienes desempeñen labores periodísticas, radiales, en el ramo deportivo. Patrocinadores de los equipos de competición o promotores del evento.
Art.7: Costas
Refiérase al Capítulo XIII, artículo 190 del CDI, adjunto.
Art. 8: juicio
Refiérase al Capítulo XIII, artículo 189 del CDI, adjunto
Art.9: De una manera general el Tribunal de Apelación Nacional, no será de ninguna forma responsable de la organización del evento y no deberán de haber tenido ninguna función ejecutiva sobre el mismo. No incurrirá pues, en razón de sus funciones, en ninguna responsabilidad, excepto ante la FECOM y el ACCR.
Art.10: PENAS
Que puede ejecutar el Tribunal de Apelación Nacional:
1- Multas: mínimo de ¢200.000.00 a un máximo de ¢1.000.000.00.
2- Suspensión de pruebas o eventos. No podrá ser impuesta más que por el Tribunal de Apelación Nacional, ante una falta y suprimirá temporalmente, para el que sea objeto de ella, el derecho a tomar parte por cualquier título, en toda competición organizada oficialmente.
3- Descalificación: Suprimirá definitivamente, para el que sea objeto de ella, el derecho a tomar parte para cualquier título, en toda competición. La descalificación no podrá ser aplicada más que por el Tribunal. Para la aplicación de las penas el Tribunal de Apelación Nacional, tendrá como documentos base, los que contienen los Reglamentos arriba descritos en el Art. 4, bajo Sanciones Disciplinarias
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA EL RECIBO DE APELACIONES EN EL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
ART.11: Toda apelación deberá ser dirigida al Tribunal de Apelación Nacional en forma escrita de acuerdo al procedimiento indicado en el Capítulo XIII, artículos 182 y 183 del CDI con su respectiva caución fijada por el Tribunal, en las oficinas de Fecom o del ACCR.
PROCEDIMIENTO INTERNO DE RESOLUCION
11-1-Tres días naturales después de recibidos los documentos, la Comisión los someterá a estudio y si tiene fundamento la apelación, se abre el debido proceso y se nombra de inmediato el Tribunal de Apelación Nacional. El Tribunal contará con ocho días naturales de su nombramiento y abrirá el proceso.
11-2-El Tribunal de Apelación Nacional podrá levantar informaciones de oficio o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer y emitir su resolución y si fuere del caso, sancionar los hechos.
Art. 12: Las faltas se juzgarán por el Tribunal de Apelación Nacional de acuerdo al informe verbal o escrito, de
l Director de Carrera, los Comisarios Deportivos, los competidores y testigos aportados por las partes, además de las probanzas presentadas por el afectado.
Art. 13: Citación para el proceso de una apelación Nacional
La audiencia del apelante, los testigos y de toda persona afectada por la apelación, tendrá lugar lo antes posible, después de la presentación de la apelación a más tardar quince días naturales, después de la solicitud y presentación de los descargos. Refiérase al artículo 187 del CDI.
En las realizaciones de las informaciones el Tribunal podrá citar a las personas que estime necesarias y requerir cualquier prueba documental testimonial, técnica o audio visual, las que serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y de los principios generales que rigen el deporte de los motores, en las todas sus ramas cuando sean avaladas y/o
organizadas por FECOM, el ACCR o la Asociación correspondiente a la respectiva disciplina.
Art. 14: Los interesados deberán ser convocados y podrán hacerse acompañar de testigos. El Tribunal deberá asegurarse que los interesados hayan recibido la convocatoria.
En ausencia de un interesado o de sus testigos, el juicio se podrá realizar en su ausencia. Si el juicio no pudiera celebrarse por alguna razón o causa de fuerza mayor, se reprogramará el mismo y se notificará a las partes del lugar y la hora en que celebrará la nueva audiencia.
Art.15: Quien no comparezca a una sesión y/o audiencia ante el Tribunal, para lo que fue citado, en virtud de investigación que se trámite y su presencia se considere vital, lo cual debe de hacérsele saber en la convocatoria, podrá será suspendido indefinidamente, de cualquier participación deportiva, hasta que se produzca su presencia, salvo de casos de fuerza mayor o caso fortuito, a criterio del Tribunal.
Art. 16: Las penas que imponga el Tribunal deberán ser comunicadas formalmente por medio que se considere más expedito, sea en forma personal, carta, telegrama o fax.
Art. 17: En cuanto a las multas, los concursantes o pilotos serán responsables de aquellas impuestas a su equipo de apoyo, ayudantes, concurrentes o patrocinadores etc., y deberán pagarse en las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, extendiéndoseles el respectivo recibo. Todo retraso en el pago de las multas podrá traer consigo la suspensión, es decir permanecerá inhabilitado para participar en cualquier actividad de los motores, al menos hasta el pago de ésta.
Art. 18: En caso de una suspensión acordada por el Tribunal, tendrá por efecto de que el concursante o conductor no pueda participar en ninguna prueba deportiva de las modalidades del deporte de los motores en el ámbito nacional hasta tanto no cumpla su suspensión. De hacerlo correrá el riesgo de no ser aceptado por cinco años por ninguna de las organizaciones deportivas del país.
Las penas de suspensión y descalificación, se deberán descontar a partir de la fecha de la resolución.
Art.19: Si por alguna circunstancia no se hubiere descontado total o parcialmente la sanción, oficialmente el sancionado, deberá a criterio del Tribunal de Apelación Nacional descontarla en cualquiera de los certámenes del campeonato, torneo o copa siguiente, en cualquier modalidad del deporte de los motores. La terminación del campeonato, torneo o copa, salvo otro criterio emitido por el Tribunal de Apelación Nacional, produce interrupción del plazo de la sanción.
Al reincidente se le aplicará la pena que corresponda, aumentada a juicio del Tribunal.
Art. 20: Será considerada reincidente la persona física o jurídica que después de haber sido sancionado por el Tribunal de Apelación Nacional, en resolución firme, cometa una nueva infracción deportiva, disciplinaria o técnica, en el transcurso del mismo campeonato, torneo o copa de las diferentes modalidades del deporte de los Motores.
Art. 21: RECURSOS DE APELACION:
Agotada la instancia del Tribunal Nacional de Apelaciones, deberá interponerse ante el Tribunal del Icoder cualquier recurso dentro del plazo que establece la Ley.
CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES:
Art. 22: No podrá imponerse sanción alguna, mediante la aplicación analógica de normas disciplinarias, sino es por las contenidas expresamente en los Reglamentos descritos en el Art.4, del presente Reglamento.
Art. 23: Las faltas que se cometieren serán sancionadas de acuerdo a la escala del Régimen de Sanciones Disciplinarias, tipificadas en los reglamentos Disciplinarios de la Federación Costarricense de los Motores y asociaciones respectivas.
Art. 24: Este Reglamento entró en vigencia desde el 3 de noviembre del 2005
CODIGO DEPORTIVO INTERNACIONAL
FEDERACION INTERNACIONAL DE AUTOMOVILISMO
EDICION 2005
CAPÍTULO XIII
APELACIÓN
180. Jurisdicción
Cada ADN a través del órgano llamado Tribunal de Apelación Nacional definido en el artículo 181, constituye para sus propios licenciados el Tribunal de última instancia, que se encargará de resolver definitivamente toda diferencia entre sus propios licenciados que hubiera surgido en su propio territorio, a propósito del deporte automóvil nacional.
Para cualquier diferencia en la que se viera envuelto un licenciado extranjero, o una de las personas mencionadas en el primer párrafo del Artículo 152 de nacionalidad extranjera, el Tribunal de Apelación Nacional constituye una instancia cuyas decisiones son susceptibles de apelación ante el Tribunal de Apelación Internacional.
El tribunal deportivo competente para conocer de las apelaciones que se interpongan en el marco de pruebas cuyo recorrido atraviese el territorio de varios países, será el de la A.D.N. que haya formulado la solicitud de inscripción de la prueba en el Calendario Internacional. En las pruebas de los Campeonatos del Mundo de la FIA, del Campeonato de GT de la FIA, del Campeonato Internacional de F.3000 de la FIA y del Campeonato de Europa de Turismos de la FIA, toda apelación interpuesta incluso por una sola de las partes en causa contra las decisiones de los comisarios deportivos será llevada directamente ante el Tribunal de Apelación Internacional, para cuya apelación las ADN no podrán rehusar su concurso y su acuerdo.
181. Tribunal de Apelación Nacional
Cada ADN designará, o hará designar por su Comisión Deportiva, un determinado número de personas, sean miembros o no de la ADN, que constituirán el Tribunal de Apelación Nacional.
No podrán formar parte de este Tribunal, aquellos de sus miembros que hayan tomado parte como concursantes, conductores u oficiales, en la competición en la cual se haya producido el hecho que se enjuicie, o los que hayan pronunciado alguna resolución o juicio sobre e asunto en cuestión, o, en todo caso, aquellos que se encuentren afectados, directa o indirectamente, por el asunto.
182. Procedimiento de apelación
Todo concursante, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrá el derecho de apelar contra las penalizaciones impuestas o las decisiones tomadas por los Comisarios Deportivos de un “meeting”, ante la ADN del país en que haya sido tomada la decisión. Deberá notificar a los comisarios deportivos del “meeting”, bajo pena de pérdida de su derecho, por escrito y en la hora
siguiente a su publicación, su intención de apelar la decisión.
El plazo de interposición de la apelación ante la ADN, caduca a los dos días a contar desde la fecha de notificación de la decisión de los comisarios deportivos de la prueba, bajo reserva de que la intención de apelar haya sido notificada a los comisarios deportivos de la prueba dentro de la hora siguiente a su decisión (ver párrafo precedente). Esta apelación puede ser presentada por medio de telefax, telecopia, o por cualquier otro medio de comunicación electrónica con posibilidad de acuse de recibo. Se exigirá una confirmación por carta de la misma fecha, acompañada
de la caución prevista en el artículo 183. La ADN deberá pronunciar su resolución en un plazo máximo de 30 días.
Las partes interesadas deberán ser convocadas con plazo suficiente para la audiencia de la apelación.
Tendrán el derecho de presentar testigos, pero su ausencia a la audiencia no interrumpirá el curso del procedimiento.
183. Procedimiento de Apelación Nacional.
Toda petición de apelación ante una ADN deberá hacerse por escrito y firmada por su autor o por el representante cualificado de este último.
La apelación ante la ADN deberá acompañarse de una caución, cuyo importe será fijado cada año por la ADN. Esta caución será exigible desde el instante en que el interesado haya notificado a los Comisarios Deportivos su intención de apelar, como queda especificado en el artículo 182, y no será restituida si el interesado no continúa en esta intención.
Si una apelación es juzgada no fundada, o si es abandonada después de haber sido formulada, la caución entregada será retenida en su totalidad.
Si se juzga parcialmente fundada, la caución podrá ser devuelta en parte, y en su totalidad si la apelación es enteramente acogida. Asimismo, si se reconoce que el autor de la apelación ha actuado de mala fe, la ADN podrá imponerle además una penalización de las previstas en el presente Código.
184. Funciones del Tribunal Internacional de Apelación.
El Tribunal Internacional de Apelación está encargado de juzgar en última instancia las diferencias o conflictos resultantes de la aplicación de los estatutos o de las reglas dictadas por la FIA, resolver cualquier diferencia de orden deportivo sobrevenida entre los Miembros de la FIA, conocer de todo litigio de orden deportivo que le someta el Presidente de la FIA, y conocerá igualmente:
1.- De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las ADN o de sus órganos jurisdiccionales, bajo reserva de las disposiciones del primer párrafo del artículo 180 del presente Código. Estas apelaciones de organizadores, concursantes, pilotos u otros licenciados, no podrán ser interpuestas mas que por la ADN a la cual pertenezcan.
2.- De las apelaciones interpuestas contra decisiones de los Comisarios Deportivos, cuando las partes afectadas hayan decidido de común acuerdo someter la apelación, no ante el Tribunal de Apelación Nacional, sino directamente ante al Tribunal Internacional de Apelación, con el concurso y el acuerdo de sus respectivas ADN.
3.- De las apelaciones interpuestas contra decisiones de los Comisarios Deportivos, por al menos una de las partes implicadas, dentro del marco de una prueba de los Campeonatos del Mundo de la FIA, del Campeonato GT de la FIA, o del Campeonato Internacional de Fórmula 3000 de la FIA, en aplicación del artículo 180, último párrafo, del presente Código.
4.- De apelaciones interpuestas por las ADN, por cuenta de los organizadores, concursantes, pilotos, otros licenciados, o de cualquier otra persona u organización que haya sido objeto de una sanción impuesta por el Consejo Mundial del Deporte
Automóvil.
185. Apelación Internacional.
Una apelación internacional puede ser interpuesta:
1. Por la FIA, contra una decisión de los Comisarios Deportivos, de acuerdo con las disposiciones del último párrafo del Art. 180, relativo a las pruebas de los Campeonatos del Mundo de la FIA y del Campeonato Internacional de F.3000, así como, contra las decisiones de los Tribunales Nacionales de Apelación; esta apelación puede ser interpuesta como una apelación principal o como una apelación a título de incidente, y deberá ser notificada a las partes afectadas.
2. Por la ADN, por cuenta de sus concursantes o licenciados afectados, contra las decisiones de los Comisarios Deportivos y de los Tribunales de Apelación Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 184.
Toda solicitud de apelación por parte de una ADN, deberá estar hecha por escrito, firmada por un representante debidamente cualificado de la ADN, y acompañada de una caución cuyo montante será fijado anualmente por la FIA (6.000 Euros para el año en curso).
Si la apelación es juzgada sin fundamento, o si es abandonada después de haber sido interpuesta, la caución prestada será retenida en su totalidad. Si es juzgada parcialmente fundada, la caución podrá ser devuelta en parte, y en su totalidad si la apelación es completamente estimada.
Si el Tribunal de Apelación Internacional considera la apelación como puramente dilatoria, el apelante
podrá ser sancionado con una multa de un máximo de 1 millón de francos franceses además de la otra caución.
186. Plazo para interponer Apelación Internacional.-
La FIA, está afectada por un plazo de 7 días para regularizar su apelación, principal o incidental, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de las decisiones arriba mencionadas, o desde la recepción de la apelación o de la memoria de una apelación, ya sea de una o de varias partes, contra las mismas decisiones, y sin que le afecte la obligación de tener que pagar o consignar una caución.
El plazo de transmisión de una apelación ante la FIA, expira a los siete días a contar desde la fecha de notificación de la decisión de la ADN o de los Comisarios Deportivos, bajo reserva de haber notificado a dichos Comisarios Deportivos, por escrito y dentro de la hora siguiente a la publicación de la decisión, la intención de apelar, acompañada de la caución prevista en el artículo 185.
Esta apelación puede ser interpuesta por telefax, telecopia o por cualquier otro medio electrónico de comunicación con confirmación de recibo. Será exigida una confirmación por carta de la misma fecha. Si la intención de apelar no se confirma según las disposiciones del presente párrafo, la caución prevista en el art. 185 será retenida por la FIA.
187. Citación para la apelación internacional.
Los interesados deberán ser citados con tiempo suficiente de la fecha de la audiencia de la apelación.
Tendrán el derecho de hacer escuchar testigos, pero su ausencia de la audiencia no interrumpirá el curso del procedimiento.
Independientemente de las partes afectadas, el Tribunal de Apelación Internacional podrá oír, a su voluntad, a los concursantes de los Campeonatos del Mundo de la FIA que pudieran resultar afectados directamente y de forma significativa por las consecuencias eventuales de la decisión a adoptar.
188. Constitución del Tribunal de Apelación Internacional.
Composición: El Tribunal de Apelación Internacional se compone de 18 Miembros titulares de nacionalidades diferentes, a los cuales se adjuntará un número equivalente de Miembros suplentes de las mismas nacionalidades que ellos. Deben constituir un colegio de competencia internacional, a la vez deportiva y jurídica. Son elegidos por tres años. Un tercio de sus miembros titulares y de sus suplentes se renueva cada año por la Asamblea General.
Los miembros nombrados que pertenezcan a los países involucrados en la causa no actuarán. Las decisiones del Tribunal de Apelación Internacional sólo serán válidas si estuvieran presentes tres de sus miembros como mínimo.
Ninguna persona, miembro del Consejo Mundial del Deporte del Automóvil o de las Comisiones Deportivas de la F.I.A., podrá ser designada como miembro del Tribunal Internacional de Apelación y viceversa.
Convocatoria
Se hará por el Secretariado General del Tribunal Internacional de Apelación, a la recepción de una solicitud motivada de un Club, Asociación o Federación, Miembro o Miembro Asociado de la FIA, o a solicitud de la propia FIA.
Presidencia:
El Tribunal Internacional de Apelación elegirá su Presidente en cada sesión.
Audiencia:
Para cada asunto que le sea sometido, el Tribunal Internacional de Apelación se reunirá en una sala de audiencia donde podrán ser admitidos en los litigios de carácter deportivo únicamente, solo durante el acto del juicio –en si mismo-, y en función de la capacidad de la sala, los periodistas y observadores que lo hayan solicitado por escrito al secretariado del Tribunal de Apelación Internacional. En caso de que el número de solicitudes fuera superior a la capacidad de la sala de audiencia, los interesados serán autorizados a seguir los debates retransmitidos en directo, en una sala distinta de la de audiencia, por medio de un circuito cerrado de televisión, las grabaciones de sonido o de imagen estarán sujetas a autorización.
189. Juicio.
El Tribunal de Apelación Nacional o Internacional podrá decidir que la decisión contra la cual se haya apelado sea anulada y, en su caso, la penalización disminuida o aumentada, pero no tendrá derecho a prescribir que se repita de nuevo una competición. Las decisiones del Tribunal de Apelación deberán ser motivadas.
190. Costas.
Al decidir sobre los recursos que le son presentados, los Tribunales Nacionales de Apelación o el Tribunal de Apelación Internacional, decidirán, en función de la resolución, determinar unas costas que serán calculadas por los secretariados de acuerdo a los gastos ocasionados por la instrucción del caso y la reunión del Tribunal. Las costas estarán constituidas solo por estos gastos, con exclusión de los gastos u honorarios de defensa soportados por las partes.
191. Publicación del juicio.
La FIA, o cada ADN, tiene el derecho de hacer publicar la resolución de una apelación, indicando los nombres de las personas interesadas.
Sin perjuicio del derecho de apelación, las personas encausadas no podrán valerse de esta publicación para intentar procedimientos contra la FIA o la ADN interesada, o contra cualquier otra persona que hubiera hecho dicha publicación.
191. bis
Para disipar toda duda, ninguna disposición de este Código podrá impedir a ninguna de las partes el ejercicio de su derecho a acudir ante cualquier jurisdicción competente, sin perjuicio, no obstante, de cualquier obligación que pueda haber sido asumida para la resolución previa de la
controversia por cualquier otro modo o procedimiento disponible para la resolución de litigios
REGLAMENTO TRIBUNAL DE APELACIÓN NACIONAL
ES PROPIEDAD INTELECTUAL DE FECOM
Y ES PARA USO EXCLUSIVO DE ESTA FEDERACIÓN.
SE PROHÍBE SU REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL,
SIN SU AUTORIZACIÓN
REGLAMENTO TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la leal y sana competición, la decorosa actuación de los deportistas y asociaciones deportivas, el buen comportamiento y ejemplo de los Dirigentes, las buenas relaciones entre sus participantes, el respeto a las insignias patrias y deportivas, la práctica libre de ayudas, sin estímulos antideportivos o perjudiciales para la salud.
Art. 2: Este Reglamento se aplicará a todos los eventos organizados en el deporte de los motores regulados por la Federación Internacional de Automovilismo (FIA).
Art. 3: El orden Jurídico para presentar recursos de reclamación y apelación en las diferentes modalidades del deporte de los motores, será siguiendo estrictamente el siguiente orden:
a-Colegio de Comisarios de la prueba en que se esta concursando.
b-Tribunal de Apelación Nacional
c-Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos del Icoder.
Art. 4: Serán de aplicación los siguientes Reglamentos:
a-Reglamento Particular del evento
b-Reglamento General del Campeonato (Debe incluir el Reglamento Disciplinario y el de Asociaciones Deportivas y Organizadores de Eventos)
c-Reglamento Disciplinario Nacional Fecom
d- Código Deportivo Internacional
Estos Reglamentos deberán apegarse a la Ley 7800 y no se podrá contravenir a la misma. Estos se aplicarán prevaleciendo el orden indicado.
CAPITULO II: NOMBRAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
Art. 5: El Tribunal de Apelación Nacional, estará compuesto por una terna de al menos ocho miembros, nombrados por común acuerdo por la Federación Costarricense de los Motores (FECOM) y el Automóvil Club de Costa Rica (ACCR), donde será este tribunal, la alzada final del caso. El tribunal deberá contar con un Coordinador, el cual será escogido entre sus miembros por FECOM y el ACCR. Para cada caso que sea sometido a dicho Tribunal, el Coordinador nombrará a tres jueces para hacerse cargo de la instrucción y resolución de los mismos que sean presentados por miembros de las Asociaciones Deportivas de las disciplinas reguladas por la FIA.
CAPITULO III: FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
Art.6: 1- El Tribunal de Apelación Nacional está encargado de juzgar en última instancia las diferencias y conflictos presentados en eventos nacionales siguiendo el procedimiento del Capítulo XIII del Código Deportivo Internacional (CDI) de la FIA.
1.2-No podrán formar parte de este Tribunal de Apelación Nacional, aquellos de sus miembros que hayan tomado parte como concursantes, conductores u oficiales, en la competición con motivo de la cual se realiza un juicio que haya emitido ya un juicio sobre el asunto en cuestión o que estuviesen implicados directa o indirectamente en este asunto. Además, quienes desempeñen labores periodísticas, radiales, en el ramo deportivo. Patrocinadores de los equipos de competición o promotores del evento.
Art.7: Costas
Refiérase al Capítulo XIII, artículo 190 del CDI, adjunto.
Art. 8: juicio
Refiérase al Capítulo XIII, artículo 189 del CDI, adjunto
Art.9: De una manera general el Tribunal de Apelación Nacional, no será de ninguna forma responsable de la organización del evento y no deberán de haber tenido ninguna función ejecutiva sobre el mismo. No incurrirá pues, en razón de sus funciones, en ninguna responsabilidad, excepto ante la FECOM y el ACCR.
Art.10: PENAS
Que puede ejecutar el Tribunal de Apelación Nacional:
1- Multas: mínimo de ¢200.000.00 a un máximo de ¢1.000.000.00.
2- Suspensión de pruebas o eventos. No podrá ser impuesta más que por el Tribunal de Apelación Nacional, ante una falta y suprimirá temporalmente, para el que sea objeto de ella, el derecho a tomar parte por cualquier título, en toda competición organizada oficialmente.
3- Descalificación: Suprimirá definitivamente, para el que sea objeto de ella, el derecho a tomar parte para cualquier título, en toda competición. La descalificación no podrá ser aplicada más que por el Tribunal. Para la aplicación de las penas el Tribunal de Apelación Nacional, tendrá como documentos base, los que contienen los Reglamentos arriba descritos en el Art. 4, bajo Sanciones Disciplinarias
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO PARA EL RECIBO DE APELACIONES EN EL TRIBUNAL DE APELACION NACIONAL
ART.11: Toda apelación deberá ser dirigida al Tribunal de Apelación Nacional en forma escrita de acuerdo al procedimiento indicado en el Capítulo XIII, artículos 182 y 183 del CDI con su respectiva caución fijada por el Tribunal, en las oficinas de Fecom o del ACCR.
PROCEDIMIENTO INTERNO DE RESOLUCION
11-1-Tres días naturales después de recibidos los documentos, la Comisión los someterá a estudio y si tiene fundamento la apelación, se abre el debido proceso y se nombra de inmediato el Tribunal de Apelación Nacional. El Tribunal contará con ocho días naturales de su nombramiento y abrirá el proceso.
11-2-El Tribunal de Apelación Nacional podrá levantar informaciones de oficio o en virtud de queja, verbal o escrita, para esclarecer y emitir su resolución y si fuere del caso, sancionar los hechos.
Art. 12: Las faltas se juzgarán por el Tribunal de Apelación Nacional de acuerdo al informe verbal o escrito, de
l Director de Carrera, los Comisarios Deportivos, los competidores y testigos aportados por las partes, además de las probanzas presentadas por el afectado.
Art. 13: Citación para el proceso de una apelación Nacional
La audiencia del apelante, los testigos y de toda persona afectada por la apelación, tendrá lugar lo antes posible, después de la presentación de la apelación a más tardar quince días naturales, después de la solicitud y presentación de los descargos. Refiérase al artículo 187 del CDI.
En las realizaciones de las informaciones el Tribunal podrá citar a las personas que estime necesarias y requerir cualquier prueba documental testimonial, técnica o audio visual, las que serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y de los principios generales que rigen el deporte de los motores, en las todas sus ramas cuando sean avaladas y/o
organizadas por FECOM, el ACCR o la Asociación correspondiente a la respectiva disciplina.
Art. 14: Los interesados deberán ser convocados y podrán hacerse acompañar de testigos. El Tribunal deberá asegurarse que los interesados hayan recibido la convocatoria.
En ausencia de un interesado o de sus testigos, el juicio se podrá realizar en su ausencia. Si el juicio no pudiera celebrarse por alguna razón o causa de fuerza mayor, se reprogramará el mismo y se notificará a las partes del lugar y la hora en que celebrará la nueva audiencia.
Art.15: Quien no comparezca a una sesión y/o audiencia ante el Tribunal, para lo que fue citado, en virtud de investigación que se trámite y su presencia se considere vital, lo cual debe de hacérsele saber en la convocatoria, podrá será suspendido indefinidamente, de cualquier participación deportiva, hasta que se produzca su presencia, salvo de casos de fuerza mayor o caso fortuito, a criterio del Tribunal.
Art. 16: Las penas que imponga el Tribunal deberán ser comunicadas formalmente por medio que se considere más expedito, sea en forma personal, carta, telegrama o fax.
Art. 17: En cuanto a las multas, los concursantes o pilotos serán responsables de aquellas impuestas a su equipo de apoyo, ayudantes, concurrentes o patrocinadores etc., y deberán pagarse en las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, extendiéndoseles el respectivo recibo. Todo retraso en el pago de las multas podrá traer consigo la suspensión, es decir permanecerá inhabilitado para participar en cualquier actividad de los motores, al menos hasta el pago de ésta.
Art. 18: En caso de una suspensión acordada por el Tribunal, tendrá por efecto de que el concursante o conductor no pueda participar en ninguna prueba deportiva de las modalidades del deporte de los motores en el ámbito nacional hasta tanto no cumpla su suspensión. De hacerlo correrá el riesgo de no ser aceptado por cinco años por ninguna de las organizaciones deportivas del país.
Las penas de suspensión y descalificación, se deberán descontar a partir de la fecha de la resolución.
Art.19: Si por alguna circunstancia no se hubiere descontado total o parcialmente la sanción, oficialmente el sancionado, deberá a criterio del Tribunal de Apelación Nacional descontarla en cualquiera de los certámenes del campeonato, torneo o copa siguiente, en cualquier modalidad del deporte de los motores. La terminación del campeonato, torneo o copa, salvo otro criterio emitido por el Tribunal de Apelación Nacional, produce interrupción del plazo de la sanción.
Al reincidente se le aplicará la pena que corresponda, aumentada a juicio del Tribunal.
Art. 20: Será considerada reincidente la persona física o jurídica que después de haber sido sancionado por el Tribunal de Apelación Nacional, en resolución firme, cometa una nueva infracción deportiva, disciplinaria o técnica, en el transcurso del mismo campeonato, torneo o copa de las diferentes modalidades del deporte de los Motores.
Art. 21: RECURSOS DE APELACION:
Agotada la instancia del Tribunal Nacional de Apelaciones, deberá interponerse ante el Tribunal del Icoder cualquier recurso dentro del plazo que establece la Ley.
CAPITULO V: DISPOSICIONES FINALES:
Art. 22: No podrá imponerse sanción alguna, mediante la aplicación analógica de normas disciplinarias, sino es por las contenidas expresamente en los Reglamentos descritos en el Art.4, del presente Reglamento.
Art. 23: Las faltas que se cometieren serán sancionadas de acuerdo a la escala del Régimen de Sanciones Disciplinarias, tipificadas en los reglamentos Disciplinarios de la Federación Costarricense de los Motores y asociaciones respectivas.
Art. 24: Este Reglamento entró en vigencia desde el 3 de noviembre del 2005
CODIGO DEPORTIVO INTERNACIONAL
FEDERACION INTERNACIONAL DE AUTOMOVILISMO
EDICION 2005
CAPÍTULO XIII
APELACIÓN
180. Jurisdicción
Cada ADN a través del órgano llamado Tribunal de Apelación Nacional definido en el artículo 181, constituye para sus propios licenciados el Tribunal de última instancia, que se encargará de resolver definitivamente toda diferencia entre sus propios licenciados que hubiera surgido en su propio territorio, a propósito del deporte automóvil nacional.
Para cualquier diferencia en la que se viera envuelto un licenciado extranjero, o una de las personas mencionadas en el primer párrafo del Artículo 152 de nacionalidad extranjera, el Tribunal de Apelación Nacional constituye una instancia cuyas decisiones son susceptibles de apelación ante el Tribunal de Apelación Internacional.
El tribunal deportivo competente para conocer de las apelaciones que se interpongan en el marco de pruebas cuyo recorrido atraviese el territorio de varios países, será el de la A.D.N. que haya formulado la solicitud de inscripción de la prueba en el Calendario Internacional. En las pruebas de los Campeonatos del Mundo de la FIA, del Campeonato de GT de la FIA, del Campeonato Internacional de F.3000 de la FIA y del Campeonato de Europa de Turismos de la FIA, toda apelación interpuesta incluso por una sola de las partes en causa contra las decisiones de los comisarios deportivos será llevada directamente ante el Tribunal de Apelación Internacional, para cuya apelación las ADN no podrán rehusar su concurso y su acuerdo.
181. Tribunal de Apelación Nacional
Cada ADN designará, o hará designar por su Comisión Deportiva, un determinado número de personas, sean miembros o no de la ADN, que constituirán el Tribunal de Apelación Nacional.
No podrán formar parte de este Tribunal, aquellos de sus miembros que hayan tomado parte como concursantes, conductores u oficiales, en la competición en la cual se haya producido el hecho que se enjuicie, o los que hayan pronunciado alguna resolución o juicio sobre e asunto en cuestión, o, en todo caso, aquellos que se encuentren afectados, directa o indirectamente, por el asunto.
182. Procedimiento de apelación
Todo concursante, cualquiera que sea su nacionalidad, tendrá el derecho de apelar contra las penalizaciones impuestas o las decisiones tomadas por los Comisarios Deportivos de un “meeting”, ante la ADN del país en que haya sido tomada la decisión. Deberá notificar a los comisarios deportivos del “meeting”, bajo pena de pérdida de su derecho, por escrito y en la hora
siguiente a su publicación, su intención de apelar la decisión.
El plazo de interposición de la apelación ante la ADN, caduca a los dos días a contar desde la fecha de notificación de la decisión de los comisarios deportivos de la prueba, bajo reserva de que la intención de apelar haya sido notificada a los comisarios deportivos de la prueba dentro de la hora siguiente a su decisión (ver párrafo precedente). Esta apelación puede ser presentada por medio de telefax, telecopia, o por cualquier otro medio de comunicación electrónica con posibilidad de acuse de recibo. Se exigirá una confirmación por carta de la misma fecha, acompañada
de la caución prevista en el artículo 183. La ADN deberá pronunciar su resolución en un plazo máximo de 30 días.
Las partes interesadas deberán ser convocadas con plazo suficiente para la audiencia de la apelación.
Tendrán el derecho de presentar testigos, pero su ausencia a la audiencia no interrumpirá el curso del procedimiento.
183. Procedimiento de Apelación Nacional.
Toda petición de apelación ante una ADN deberá hacerse por escrito y firmada por su autor o por el representante cualificado de este último.
La apelación ante la ADN deberá acompañarse de una caución, cuyo importe será fijado cada año por la ADN. Esta caución será exigible desde el instante en que el interesado haya notificado a los Comisarios Deportivos su intención de apelar, como queda especificado en el artículo 182, y no será restituida si el interesado no continúa en esta intención.
Si una apelación es juzgada no fundada, o si es abandonada después de haber sido formulada, la caución entregada será retenida en su totalidad.
Si se juzga parcialmente fundada, la caución podrá ser devuelta en parte, y en su totalidad si la apelación es enteramente acogida. Asimismo, si se reconoce que el autor de la apelación ha actuado de mala fe, la ADN podrá imponerle además una penalización de las previstas en el presente Código.
184. Funciones del Tribunal Internacional de Apelación.
El Tribunal Internacional de Apelación está encargado de juzgar en última instancia las diferencias o conflictos resultantes de la aplicación de los estatutos o de las reglas dictadas por la FIA, resolver cualquier diferencia de orden deportivo sobrevenida entre los Miembros de la FIA, conocer de todo litigio de orden deportivo que le someta el Presidente de la FIA, y conocerá igualmente:
1.- De las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las ADN o de sus órganos jurisdiccionales, bajo reserva de las disposiciones del primer párrafo del artículo 180 del presente Código. Estas apelaciones de organizadores, concursantes, pilotos u otros licenciados, no podrán ser interpuestas mas que por la ADN a la cual pertenezcan.
2.- De las apelaciones interpuestas contra decisiones de los Comisarios Deportivos, cuando las partes afectadas hayan decidido de común acuerdo someter la apelación, no ante el Tribunal de Apelación Nacional, sino directamente ante al Tribunal Internacional de Apelación, con el concurso y el acuerdo de sus respectivas ADN.
3.- De las apelaciones interpuestas contra decisiones de los Comisarios Deportivos, por al menos una de las partes implicadas, dentro del marco de una prueba de los Campeonatos del Mundo de la FIA, del Campeonato GT de la FIA, o del Campeonato Internacional de Fórmula 3000 de la FIA, en aplicación del artículo 180, último párrafo, del presente Código.
4.- De apelaciones interpuestas por las ADN, por cuenta de los organizadores, concursantes, pilotos, otros licenciados, o de cualquier otra persona u organización que haya sido objeto de una sanción impuesta por el Consejo Mundial del Deporte
Automóvil.
185. Apelación Internacional.
Una apelación internacional puede ser interpuesta:
1. Por la FIA, contra una decisión de los Comisarios Deportivos, de acuerdo con las disposiciones del último párrafo del Art. 180, relativo a las pruebas de los Campeonatos del Mundo de la FIA y del Campeonato Internacional de F.3000, así como, contra las decisiones de los Tribunales Nacionales de Apelación; esta apelación puede ser interpuesta como una apelación principal o como una apelación a título de incidente, y deberá ser notificada a las partes afectadas.
2. Por la ADN, por cuenta de sus concursantes o licenciados afectados, contra las decisiones de los Comisarios Deportivos y de los Tribunales de Apelación Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 184.
Toda solicitud de apelación por parte de una ADN, deberá estar hecha por escrito, firmada por un representante debidamente cualificado de la ADN, y acompañada de una caución cuyo montante será fijado anualmente por la FIA (6.000 Euros para el año en curso).
Si la apelación es juzgada sin fundamento, o si es abandonada después de haber sido interpuesta, la caución prestada será retenida en su totalidad. Si es juzgada parcialmente fundada, la caución podrá ser devuelta en parte, y en su totalidad si la apelación es completamente estimada.
Si el Tribunal de Apelación Internacional considera la apelación como puramente dilatoria, el apelante
podrá ser sancionado con una multa de un máximo de 1 millón de francos franceses además de la otra caución.
186. Plazo para interponer Apelación Internacional.-
La FIA, está afectada por un plazo de 7 días para regularizar su apelación, principal o incidental, a contar desde el momento en que tenga conocimiento de las decisiones arriba mencionadas, o desde la recepción de la apelación o de la memoria de una apelación, ya sea de una o de varias partes, contra las mismas decisiones, y sin que le afecte la obligación de tener que pagar o consignar una caución.
El plazo de transmisión de una apelación ante la FIA, expira a los siete días a contar desde la fecha de notificación de la decisión de la ADN o de los Comisarios Deportivos, bajo reserva de haber notificado a dichos Comisarios Deportivos, por escrito y dentro de la hora siguiente a la publicación de la decisión, la intención de apelar, acompañada de la caución prevista en el artículo 185.
Esta apelación puede ser interpuesta por telefax, telecopia o por cualquier otro medio electrónico de comunicación con confirmación de recibo. Será exigida una confirmación por carta de la misma fecha. Si la intención de apelar no se confirma según las disposiciones del presente párrafo, la caución prevista en el art. 185 será retenida por la FIA.
187. Citación para la apelación internacional.
Los interesados deberán ser citados con tiempo suficiente de la fecha de la audiencia de la apelación.
Tendrán el derecho de hacer escuchar testigos, pero su ausencia de la audiencia no interrumpirá el curso del procedimiento.
Independientemente de las partes afectadas, el Tribunal de Apelación Internacional podrá oír, a su voluntad, a los concursantes de los Campeonatos del Mundo de la FIA que pudieran resultar afectados directamente y de forma significativa por las consecuencias eventuales de la decisión a adoptar.
188. Constitución del Tribunal de Apelación Internacional.
Composición: El Tribunal de Apelación Internacional se compone de 18 Miembros titulares de nacionalidades diferentes, a los cuales se adjuntará un número equivalente de Miembros suplentes de las mismas nacionalidades que ellos. Deben constituir un colegio de competencia internacional, a la vez deportiva y jurídica. Son elegidos por tres años. Un tercio de sus miembros titulares y de sus suplentes se renueva cada año por la Asamblea General.
Los miembros nombrados que pertenezcan a los países involucrados en la causa no actuarán. Las decisiones del Tribunal de Apelación Internacional sólo serán válidas si estuvieran presentes tres de sus miembros como mínimo.
Ninguna persona, miembro del Consejo Mundial del Deporte del Automóvil o de las Comisiones Deportivas de la F.I.A., podrá ser designada como miembro del Tribunal Internacional de Apelación y viceversa.
Convocatoria
Se hará por el Secretariado General del Tribunal Internacional de Apelación, a la recepción de una solicitud motivada de un Club, Asociación o Federación, Miembro o Miembro Asociado de la FIA, o a solicitud de la propia FIA.
Presidencia:
El Tribunal Internacional de Apelación elegirá su Presidente en cada sesión.
Audiencia:
Para cada asunto que le sea sometido, el Tribunal Internacional de Apelación se reunirá en una sala de audiencia donde podrán ser admitidos en los litigios de carácter deportivo únicamente, solo durante el acto del juicio –en si mismo-, y en función de la capacidad de la sala, los periodistas y observadores que lo hayan solicitado por escrito al secretariado del Tribunal de Apelación Internacional. En caso de que el número de solicitudes fuera superior a la capacidad de la sala de audiencia, los interesados serán autorizados a seguir los debates retransmitidos en directo, en una sala distinta de la de audiencia, por medio de un circuito cerrado de televisión, las grabaciones de sonido o de imagen estarán sujetas a autorización.
189. Juicio.
El Tribunal de Apelación Nacional o Internacional podrá decidir que la decisión contra la cual se haya apelado sea anulada y, en su caso, la penalización disminuida o aumentada, pero no tendrá derecho a prescribir que se repita de nuevo una competición. Las decisiones del Tribunal de Apelación deberán ser motivadas.
190. Costas.
Al decidir sobre los recursos que le son presentados, los Tribunales Nacionales de Apelación o el Tribunal de Apelación Internacional, decidirán, en función de la resolución, determinar unas costas que serán calculadas por los secretariados de acuerdo a los gastos ocasionados por la instrucción del caso y la reunión del Tribunal. Las costas estarán constituidas solo por estos gastos, con exclusión de los gastos u honorarios de defensa soportados por las partes.
191. Publicación del juicio.
La FIA, o cada ADN, tiene el derecho de hacer publicar la resolución de una apelación, indicando los nombres de las personas interesadas.
Sin perjuicio del derecho de apelación, las personas encausadas no podrán valerse de esta publicación para intentar procedimientos contra la FIA o la ADN interesada, o contra cualquier otra persona que hubiera hecho dicha publicación.
191. bis
Para disipar toda duda, ninguna disposición de este Código podrá impedir a ninguna de las partes el ejercicio de su derecho a acudir ante cualquier jurisdicción competente, sin perjuicio, no obstante, de cualquier obligación que pueda haber sido asumida para la resolución previa de la
controversia por cualquier otro modo o procedimiento disponible para la resolución de litigios
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